sábado, 13 de abril de 2013

INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EVALUACIÓN DEL 2DO CORTE

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18 comentarios:

  1. Buenas Noches, estimados estudiantes, los felicito por el esfuerzo realizado, pero no hicieron el comentario respectivo, al convenio asignado, espero sus comentarios correspondientes.

    PROF. DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO

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  2. BR.: LA CRUZ S. ROBINSON, C.I.: 18357495

    RESUMEN
    CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL
    DELITO DE GENOCIDIO, (1948)

    El Genocidio se refiere a cualquiera de los siguientes actos cometidos con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En 1944, un abogado judío-polaco llamado Raphael Lemkin (1900-1959) buscó describir las políticas nazis de asesinato sistemático, incluso la destrucción de los judíos europeos. Al proponer este nuevo término, Lemkin tenía en mente “un plan coordinado de diferentes acciones destinadas a la destrucción de las bases esenciales de la vida de grupos nacionales con el objeto de aniquilar a dichos grupos". Al año siguiente, el Tribunal Militar Internacional (IMT) en Nuremberg acusó a los líderes nazis de “crímenes contra la humanidad”. La palabra “genocidio” se incluyó en la acusación pero se usó como término descriptivo y no legal.

    Para el día 9 de diciembre de 1948, las Naciones Unidas para la Asamblea General aprobó el tratado internacional Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, estructurado en solo 19 artículos que dice lo siguiente: "… Se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
    - Matanza de miembros del grupo;
    - Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
    - Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
    - Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
    - Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. "(Artículo 2)

    De acuerdo con la Convención, los actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, incitación directa y pública a cometer genocidio, tentativa de cometer genocidio y complicidad en el genocidio-son punibles. Los individuos o grupos que cometen estos actos serán castigados, independientemente de su situación-es decir, tanto si se trata de gobernantes, funcionarios o particulares. La Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio fue adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, pero entro en vigor el 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII.

    En la Convención queda claramente establecida la responsabilidad individual. Los Estados son responsables de las acciones de prevención, pero el castigo corresponde recibirlo sólo a los individuos, aun cuando hayan actuado a nombre del Estado y que ese Estado haya obtenido beneficio de ese crimen. Ello porque el Convenio fue pensado para actos de genocidios internos, no externos (o sea, los que comete un Estado contra otro). Y porque un Estado no se comprometería a ser castigado.

    Por otro parte el artículo 3 establece que Serán castigados los actos de genocidio; asociación para cometer genocidio; instigación directa y pública a cometer genocidio; tentativa de genocidio; y complicidad en el genocidio.” Cabe destacar que en el convenio, las Partes Contratantes, declaran que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena; reconocen que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad; y están convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional; lo cual destaca el espíritu del convenio. Para el 1° de julio de 2000, 130 Estados habían ratificado la Convención o se habían adherido a ella. Venezuela ratifico la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, por Adhesión el 12 de julio de 1960.

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  3. José Antonio Moya Martinez 11566476

    La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD) 1976.

    Proscribe el uso del medio ambiente como arma en los conflictos. Fue adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1976 y abierta para la firma el 18 de mayo de 1977, entró en vigor el 5 de octubre de 1978, cuando el Laos, el vigésimo estado parte, depositó su instrumento de ratificación. La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (Convención ENMOD), es un instrumento de derecho internacional del desarme relacionado específicamente con la protección del medio ambiente en caso de hostilidades. Está prohibido el empleo del medio ambiente como medio de combate. El complemento esencial de las disposiciones de la Convención ENMOD son las disposiciones del Protocolo de 1977 adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, por la que están prohibidos los ataques directos contra el medio ambiente en caso de conflicto armado. En otras normas y principios del derecho internacional humanitario se garantiza también una protección al medio ambiente, aunque sin indicación expresa, en caso de conflicto armado. Se trata, en especial, de los principios generales consuetudinarios relativos a la conducción de las hostilidades, como el principio de distinción, que limita los ataques a los objetivos militares y el principio de proporcionalidad, que prohíbe el empleo de medios y métodos de combate que causen daños excesivos. ENMOD se inspiró en el rechazo global al uso del Agente Naranja y otras tecnologías de modificación ambiental en los años sesenta durante la Guerra de Vietnam y también con el temor que la tecnología estaba rápidamente alcanzando el punto en el que cambios ambientales catastróficos deliberados pudieran ser desencadenados como armas para uso hostil. A la fecha, ENMOD ha sido ratificado por setenta países, incluyendo grandes poderes como Rusia y los Estados Unidos. La ratificación entre los países del Sur es relativamente escasa. Se han llevado a cabo dos Conferencias de Revisión, en 1984 y 1992.

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  4. Br.: GIAN PIERO PRADO OROZCO
    C.I. 14.202.984

    Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado - 1954

    A lo largo de la historia innumerables ciudades han sido devastadas en medio de graves conflictos bélicos. De dicha destrucción no ha escapado parte del patrimonio cultural de la humanidad que, en muchos casos, había logrado ser preservado durante siglos. La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, suscrita en la Haya el 14 de mayo de 1954 (“Convención de la Haya de 1954”), es la culminación de los numerosos esfuerzos desplegados durante el siglo XX para impedir que los conflictos bélicos provoquen la destrucción de tesoros históricos o artísticos irremplazables. Un destacado papel le correspondió desempeñar en este proceso a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

    Comprende bienes muebles e inmuebles, esto es, monumentos arquitectónicos, artísticos o históricos, sitios arqueológicos, obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, así como colecciones científicas de todo tipo, cualquiera que sea su origen o propiedad.
    Los Estados que son parte en la Convención cuentan con una red de más de 115 Estados que, de común acuerdo, han decidido atenuar las consecuencias que podría tener un conflicto armado en los bienes culturales mediante la aplicación de las siguientes medidas:
    •Adopción de medidas de salvaguardia en tiempo de paz, como la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

    • Respeto de los bienes culturales situados en sus respectivos territorios así como en el territorio de otros Estados Parte, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos.
    • Estudio de la posibilidad de registrar un número restringido de refugios, centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande en el Registro internacional de los bienes culturales bajo protección especial con objeto de colocar esos bienes bajo protección especial.
    • Estudio de la posibilidad de marcar determinados edificios y monumentos importantes con el emblema distintivo de la Convención.
    • Establecimiento de unidades especiales de las fuerzas armadas encargadas de la protección de los bienes culturales.
    • Sanciones por violación de la Convención.
    • Amplia promoción de la Convención ante el público en general y grupos destinatarios como los profesionales del patrimonio cultural, los militares o los organismos encargados de la aplicación de la ley.

    El patrimonio cultural refleja la vida de la comunidad, su historia e identidad. Su preservación ayuda a reconstruir comunidades desmembradas, a restablecer su identidad, a crear un vínculo con su pasado y a crear un vínculo entre el pasado, el presente y el futuro.

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  5. Los Estados Parte de la presente Convención sobre las bombas en racimo.

    Profundamente preocupados porque las poblaciones civiles y los civiles individualmente considerados continúan siendo los más afectados por los conflictos armados,
    Decididos a poner fin definitivamente al sufrimiento y a las muertes causadas por las municiones en racimo en el momento de su uso, cuando no funcionan como se esperaba o cuando son abandonadas,
    Preocupados porque los restos de municiones en racimo matan o mutilan a civiles, incluidos mujeres y niños, obstruyen el desarrollo económico y social, debido, entre otras razones, a la pérdida del sustento, impiden la rehabilitación post-conflicto y la reconstrucción, retrasan o impiden el regreso de refugiados y personas internamente desplazadas, pueden impactar negativamente en los esfuerzos nacionales e internacionales de construcción de la paz y asistencia humanitaria, además de tener otras graves consecuencias que pueden perdurar muchos años después de su uso,
    Profundamente preocupados también por los peligros presentados por los grandes arsenales nacionales de municiones en racimo conservados para uso operacional, y decididos a asegurar su pronta destrucción,
    Creyendo en la necesidad de contribuir realmente de manera eficiente y coordinada a resolver el desafío de eliminar los restos de municiones en racimo localizados en todo el mundo y asegurar su destrucción,
    Decididos también a asegurar la plena realización de los derechos de todas las víctimas de municiones en racimo y reconociendo su inherente dignidad,
    Resueltos a hacer todo lo posible para proporcionar asistencia a las víctimas de municiones en racimo, incluida atención médica, rehabilitación y apoyo psicológico, así como para proveer los medios para lograr su inclusión social y económica,
    Reconociendo la necesidad de proporcionar a las víctimas de municiones en racimo asistencia que responda a la edad y al género y de abordar las necesidades especiales de los grupos vulnerables,
    Teniendo presente la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que, inter alia, exige que los Estados parte de esa Convención se comprometan a garantizar y promover la plena realización de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad sin discriminación de ningún tipo por motivos de la misma.

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  7. BR.: CAGUA DUARTE, Juan Carlos, C.I.: 12.833.328
    SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
    El segundo protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, aprobado en La Haya (Países Bajos) el 26 de marzo de 1999, previene la destrucción masiva del patrimonio cultural en caso de conflicto armado de carácter internacional y conflicto armando de carácter NO internacional. Este Protocolo viene a complementar a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado y al Primer Protocolo de la mencionada Convención, en lo relativo a las relaciones entre las Partes y estableciendo las normas relativas a dicha relación. Es así, que en el presente Protocolo se adoptan las medidas de protección y salvaguardia de los bienes culturales tanto en tiempo de paz, situados en su propio territorio, como contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas, como la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el colapso de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales, conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados.

    Ámbito de aplicación: Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los Párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención (se aplicará en caso de: “guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes”) y en el Párrafo 1 del Artículo 22. (“Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales…”).

    El presente protocolo contempla lo siguiente:

    •La protección salvaguarda y respecto a los bienes culturales.
    •Precauciones en el ataque: cuando se prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos.
    •La Ocupación: total o parcialmente del territorio de otra Alta Parte Contratante.
    •Protección reforzada.
    •Responsabilidad penal y jurisdicción.
    •Protección de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacional.
    •Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
    •El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.
    •Difusión de la información y asistencia internacional.
    •Colaboración y ayuda técnica de la UNESCO.

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  8. Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, (1980).
    José Antonio Guarirapa Pérez
    C.I: 19.678.235

    El Tratado de las Naciones Unidas del Convenio sobre Ciertas Armas Convencionales, abreviado (CCA o CCAC), se celebró en Ginebra el 10 de octubre del año 1980, entrando en vigor en diciembre del año 1983, tiene por objeto prohibir, o restringir, el uso de ciertas armas convencionales que se consideren excesivamente nocivas o cuyos efectos son indiscriminados. Los Convenios constan de cinco Protocolos:
    • El Protocolo I restringe las armas no detectables de fragmentación
    • El Protocolo II restringe las minas terrestres y las "armas trampa"
    • El Protocolo III restringe las armas incendiarias
    • El Protocolo IV restringe las armas láser cegadoras; adoptado el 13 de octubre del año 1995, en Viena
    • El Protocolo V establece obligaciones y mejores prácticas para la limpieza de los restos explosivos de la guerra; adoptado el 28 de noviembre del año 2003 en Ginebra.
    El objetivo del Convenio y sus Protocolos es la de proporcionar nuevas normas para la protección del personal militar y, en particular, de los civiles que puedan ser objeto de una lesión por un ataque, bajo diversas condiciones, por fragmentos, que no puedan ser fácilmente detectados en el cuerpo humano a través de rayos X, de las minas terrestres y trampas explosivas, de las armas [municiones incendiarias] y de las armas láser que puedan causar ceguera.
    El Convenio sobre Ciertas Armas Convencionales carece de mecanismos de verificación y cumplimiento y de métodos para llevar a cabo un proceso formal para la resolución de los problemas derivados de su debido cumplimiento. Un país o Estado puede refutar su compromiso con el Convenio, o de cualquiera de los Protocolos, pero seguirá estando legalmente sometido hasta un año después de notificar al depositario del Tratado, (el Secretario General de las Naciones Unidas), de su intención de ser libre de sus obligaciones.
    Las principales potencias occidentales -EEUU, Rusia, Estado francés, Alemania, Gran Bretaña- y China, que son los mayores fabricantes de armas, han buscado un acuerdo que no amenace sus industrias de armamento y sus intereses.

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  9. Br. Rosa Quevedo de Azuaje
    LAS REGLAS DE LA GUERRA AÉREA de 1925
    Las Reglas contenidas en el proyecto de La Haya de 1923, nunca fueron aprobadas con carácter vinculante, esto es, jurídicamente obligatorio, pero al momento de su conclusión fueron consideradas como un serio y autorizado intento de clarificar y formular reglas sobre la conducción de las hostilidades aéreas, las que se corresponden ampliamente con las normas consuetudinarias y los principios generales que subyacen en el derecho de la guerra aplicable en tierra o mar.
    El bombardeo aéreo es probablemente el método de guerra que afecta más directamente a los no combatientes. Sin embargo, se ha hecho ya presente que no encontramos en vigencia ningún acuerdo internacional que aborde exclusivamente el tema de la guerra aérea en términos generales o del bombardeo aéreo en particular (excepto la Declaración de La Haya de 1907 relativa a la guerra en “globos”, de un limitado valor para estos efectos), sin perjuicio de que algunos acuerdos internacionales adoptados antes y después de las Reglas de 1923 sobre la guerra aérea, contienen una cierta relación con la materia.
    La Declaración de 1907 tiene en la actualidad un escaso o poco significativo valor. En primer lugar, porque muchos Estados importantes, entre ellos Francia, Alemania, Italia, Japón y Rusia nunca la ratificaron o adhirieron a ella, y además porque en 1942 una de las dos grandes potencias obligadas por ella, los Estados Unidos, anunciaron que ya no observarían sus disposiciones. (Al igual que la Declaración I de 1899, la de 1907 contiene una “cláusula general de participación”, la que afecta su aplicación técnica en hostilidades cuando no todos los beligerantes son partes en ella). En segundo lugar, porque la práctica de los Estados con posterioridad ha reducido la significación de la Declaración de 1907, durante la guerra Turco-Italiana de 1911-1912, Italia utilizó globos para apuntar y bombardear tropas enemigas; durante la Primera Guerra Mundial los dirigibles y las aeronaves se utilizaron con dicho propósito, y durante la Segunda Guerra Mundial las aeronaves fueron utilizadas con propósitos ofensivos en una escala sin precedentes, tanto en el continente Europeo como también sobre el Japón (Hiroshima y Nagasaki); entre 1944 y 1945 Japón envió también algunos globos cargados de pequeñas bombas sobre territorio continental de los Estados Unidos, en los únicos ataques sobre suelo norteamericano ocurridos durante dicho conflicto. Y por último, porque aún cuando la Declaración XIV contiene una referencia a “otros nuevos métodos de similar naturaleza”, la que podría ser interpretada como incluyendo a las aeronaves, su referencia especial a los globos la hace hoy en día prácticamente obsoleta.
    La Comisión se reunió en La Haya, y en febrero de 1923 emitió un Informe General sobre la Revisión de las Reglas sobre la Guerra Aérea, cuya II Parte fueron precisamente las conocidas como Reglas sobre la Guerra Aérea, consistiendo su parte primera en reglas sobre el control de la radiofonía en tiempo de guerra. Los Estados Unidos propusieron que este borrador o proyecto de reglas se incorporaran en el texto de un tratado para su general aceptación, pero lo cierto es que estas reglas nunca llegaron a ser adoptadas en forma legalmente vinculante.
    Poco después de formulado el proyecto de La Haya de 1923 se logró un importante acuerdo relacionado con la guerra aérea: el Protocolo de Ginebra sobre la guerra bacteriológica y uso de armas químicas (gases) de 1925.

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  10. Integrante: Colmenares Cermeño, Edgar Alexander. C.I. Nro. 14.874.566
    Tema: Convencion sobre la prohibicion del empleo, almacenamiento, produccion y transferencia de minas antipersonal y sobre su destruccion (1.997).

    El tratado de Ottawa o la convencion sobre la prohibicion de minas antipersonales, formalmente denominada convencion sobre la prohibicion del empleo, almacenamiento, produccion y transferencia de minas antipersonales y sobre su destruccion es un tratado internacional de desarme que prohibe la adquisicion, la produccion, el almacenamiento y la utilizacion de minas antipersonales.
    La convencion fue negociada a fin de paliar las insuficiencias del protocolo II (sobre la prohibicion o la limitacion del empleo de minas, trampas y otros dispositivos) de la convencion sobre ciertas armas convencionales que varios estados juzgaban inadecuado para responder eficazmente al desafio de la prohibicion total de minas antipersonales.
    A pesar del gran apoyo internacional a la convencion, su exito sigue siendo mitigado porque la mayoria de los estados productores o utilizadores de minas antipersonales se niega a adherirse al texto.
    Para Febrero de 2009, 156 paises han ratificado el tratado y dos estados lo han firmado, pero sin ratificarlo. 37 estados, incluyendo la Republica Popular China, La India, La Federacion Rusa y los Estados Unidos no son parte de la convencion.
    Principales disposiciones de la convencion:
    Cada estado miembro se compromete a:
    - Nunca emplear, poner a punto, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir a quien sea minas antpersonales (Art. I).
    - Destruir todas las minas antipersonales en su posesion a mas tardar cuatro años despues de la entrada en vigor de la convencion para este estado miembro (Art. IV).
    - Destruir todas las minas antipersonales presentes en zonas de su territorio dentro de los diez años despues de la entrada en vigor de la convencion para ese estado miembro y despues de haberlas identificado y señalado Art. IV).

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  11. Br. Eudo Eli Gonzalez Fernandez
    CI:19.200.39.

    Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras (Protocolo IV) 1995.

    Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas
    Basándose en el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
    Además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra para causar daños extensos, duraderos y graves tales como las armas laser cegadoras que a consecuencia casusa un grave daño tales como la ceguera temporal o permanente.
    El 13 de octubre de 1995 (Viena) del protocolo IV la cual en su cuatro (4) articulo claramente define la prohibición absoluta de las armas laser o empleo del sistema laser como arma de guerra.
    Según la prueba de snellen consiste en identificar correctamente las letras en una gráfica conocida como gráfica de Snellen o tabla de Snellen. Solo se utilizan nueve letras que son C, D, E, F, L, O, P, T y la Z.
    Aunque en ocasiones hay variaciones del test que usan otras letras. Las letras tienen un tamaño decreciente dependiendo del nivel en que se encuentran. A los efectos del presente Protocolo en el artículo Nº 4, por "ceguera permanente" se entiende una pérdida irreversible y no corregible de la sita que sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen dicho en el anterior párrafo.
    Los sistema o armas laser utilizado con fines militares utilizado como armas contra equipo óptico, no esta comprendido dentro del protocolo.
    Con el fin de evitar ciertos riesgos en el protocolo, se adoptan todas las precauciones que sean viables para evitar los riegos que puedan ocasionar ceguera temporal o permanente como medida de prevención y precaución.

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  12. Resumen del Protocolo II de Ginebra
    Este protocolo trata sobre los conflictos no internacionales (internos) de los países que se acogieron a los artículos estipulados por el mismo, cuando las Fuerzas Armadas de un país se enfrentan con fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados.
    Pero no aplicará en las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, Ejem.: motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros que no sean conflictos armados.
    Protocolo II Primer tratado relativo a las guerras civiles
    Hay que señalar que este protocolo tiene el mérito de haber sido aprobado, no es peyorativo, pues no era evidente conseguir que se aprobara, por primera vez, un tratado de alcance universal aplicable a la protección de las personas y a la restricción de uso de las fuerzas en las guerras civiles o en conflictos armados no internacionales. En este sentido, es un notable complemento del artículo 3, común a los cuatro convenios, única disposición vigente hasta entonces.
    A pesar de los recortes, el Protocolo II constituye la superación de una nueva etapa para la protección de las víctimas de las guerras civiles.
    Por tanto, tenemos que la enumeración de las Garantías Fundamentales (artículo 4), De los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (artículo 5) y De las Garantías Judiciales (artículo 6 rebasan ampliamente las contenidas en el “núcleo fundamental” de los Derechos Humanos.
    Si bien hubo muchos recortes sobre el capítulo De la Conducción de las Hostilidades, este fue objeto de bastantes discusiones; afortunadamente se mantuvo el principio de la prohibición de los ataques contra la población civil (artículo 3).
    Es un progreso con respecto al artículo 3, común que no protege, al menos explícitamente, a las personas civiles contra los efectos de las hostilidades. Aparte de esta norma básica, hacemos mención de las nuevas normas cruciales sobre la “protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil” (artículo 14) y la “prohibición de los desplazamientos forzados” (artículo 17).
    Balance general
    Fue muy positivo.
    Tomando en cuenta el aspecto multicultural. Todas las principales fuerzas del planeta participaron en su elaboración.
    Con los Protocolos se pasó una página del Derecho Internacional Humanitario, criticado a menudo de “occidental océntrico”.
    La realidad siendo menos favorable por lo que atañe a los mecanismos de control y de aplicación. Es el deje hacia una falta de voluntad suficiente de los Estados para respetar y hacer todo lo posible por “hacer respetar” el Derecho Internacional Humanitario”.
    Concluyendo, se hace patente la reafirmación de los tres principios funcionales fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, aplicable en todas las situaciones de conflicto armado.
    • Humanidad: Los no combatientes se benefician de protección general contra los efectos de las hostilidades; deben ser respetados, protegidos y tratados con humanidad.
    • Necesidad militar: Las personas y los bienes militares pueden ser atacados, pero los males y los daños infligidos deben ser lo más limitado posible.
    • Proporcionalidad: Cuando la protección no es absoluta, hay que ponderar de buena fe los imperativos de “humanidad” y de “necesidad militar”.

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  13. Alumno: Jesús Alberto Arana Reyes
    Aula: 506-LADN01
    Materia: Derecho Internacional Humanitario I
    Profesor: Gral. Damián Nieto Carrillo

    Resumen Protocolo Adicional I

    A mediados de los años setenta, el espíritu predominante de la época era ese desafío de confrontación de la guerra fría; durante el cual occidente era desafiado por un “tercer mundo” repentinamente asertivo y temporalmente unido. Se imponían, entonces, las tendencias de una mayoría inamovible, en organizaciones y foros internacionales discrepantes e intolerantes frente a las opiniones de una gran minoría influyente y al derecho bien fundado, en aras de la convivencia política.
    Evaluando las experiencias a la luz de veinte años, el punto de vista es evidente, el Protocolo ha sido un fracaso. No se aplicó como tal durante la Guerra del Golfo; y algunos de los principales actores en el palenque mundial hacen abiertamente caso omiso de él.
    El pleno significado de este hecho ha de ser juzgado en relación con los cuatro convenios de Ginebra e 1949, pero, en general, no existe otro convenio multilateral del mismo porte que haya conseguido, en el mismo lapso, un mayor índice de aciertos en lo que atañe a la observancia y a los resultados.
    El otro porcentaje de las estipulaciones del Protocolo es sumamente polémico, a menudo debido a su total impracticabilidad; es así que me atrevo a pensar que esas insidiosas cláusulas son muy peligrosas y contraproducentes. Son inaceptables desde el punto de vista del propio Protocolo, puesto que restringen su esperado ámbito de aplicación, debido a su posible perjudicial influencia en los Convenios de Ginebra.
    En consecuencia, una vez que los oficiales y soldados de las partes se acostumbran a hacer caso omiso de las disposiciones obligatorias del protocolo, debido a lo irreal de su naturaleza, ese hecho probablemente surta un efecto corrosivo sobre la actual buena disposición casi automática de respetar los convenios de Ginebra.
    Una de las innovaciones más incoherentes del Protocolo es que, de conformidad con el artículo 96, párrafo 3, combinado con el artículo 1, párrafo 4, un grupo de terroristas que se autoproclame “Movimiento de Liberación Nacional”, que lucha por el derecho a la libre determinación, puede hacer una declaración unilateral, mediante la que ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que una parte contratante, a pesar de que los propios terroristas no respetan las normas de un conflicto armado.

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  14. Un cordial saludo señores estudiantes, mucho éxito en su carrera.

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  15. Primer Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949
    Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
    Este convenio consta de 64 Artículos, 9 capítulos, disposiciones finales y 2 anexos

    Disposiciones Generales:
    El presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.
    El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.
    Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones.

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  16. ordaz bolivar jose gregorio C.I.V.6930393
    CONVENCIÓN DE 1972 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ARMAS
    BACTERIOLÓGICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
    LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y TOXINAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN FORMA PARTE DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL DESTINADOS A PREVENIR LOS SUFRIMIENTOS CAUSADOS POR LA GUERRA. YA A FINALES DE LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL, EL EMPLEO DE MEDIOS DE GUERRA QUÍMICOS Y BACTERIOLÓGICOS FUE AMPLIAMENTE CONDENADO Y PROHIBIDO EN EL PROTOCOLO DE GINEBRA DE 1925, INSTRUMENTO PRECURSOR DE LA CONVENCIÓN. EL REGLAMENTO ANEXO AL CONVENIO DE LA HAYA DE 1907 (Nº IV), PROHÍBE EMPLEAR VENENO O ARMAS ENVENENADAS COMO MEDIO DE HACER LA GUERRA. TODAS ESAS PROHIBICIONES SE SUSTENTAN EN EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO RELATIVO A LA CONDUCCIÓN DE LAS HOSTILIDADES, SEGÚN EL CUAL EL DERECHO DE LAS PARTES EN UN CONFLICTO ARMADO A ELEGIR LOS MÉTODOS O MEDIOS DE HACER LA GUERRA NO ES ILIMITADO. REDACTADA EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA DEL COMITÉ DE DESARME, Y APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, LA CONVENCIÓN SE ABRIÓ A LA FIRMA EN LONDRES, MOSCÚ Y WASHINGTON EL 10 DE ABRIL DE 1972. ENTRÓ EN VIGOR EL 26 DE MARZO DE 1975 Y ES VINCULANTE HOY PARA UNA AMPLIA MAYORÍA DE ESTADOS.
    OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN
    APROBADA CON MIRAS A ALCANZAR PROGRESOS EFECTIVOS EN MATERIA DE DESARME, LA CONVENCIÓN MARCÓ UN HITO DECISIVO EN LA PROHIBICIÓN Y LA ELIMINACIÓN DE LAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA. SU OBJETIVO ÚLTIMO DEFINIDO EN EL PREÁMBULO ES EXCLUIR COMPLETAMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS AGENTES BACTERIOLÓGICOS (BIOLÓGICOS) Y LAS TOXINAS SE UTILICEN COMO ARMAS.
    LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO DE LAS ARMAS BACTERIOLÓGICAS SE ESTIPULA EN EL PROTOCOLO DE GINEBRA DE 1925 SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, EN LA GUERRA, DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS, A CUYA ELABORACIÓN ESTUVO ESTRECHAMENTE ASOCIADO EL CICR. LA CONVENCIÓN ES COMPLEMENTARIA DEL PROTOCOLO, PUESTO QUE PROHÍBE EL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO, LA ADQUISICIÓN, LA RETENCIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE LAS ARMAS BACTERIOLÓGICAS, ADEMÁS DE EXIGIR SU DESTRUCCIÓN. LA COMPLEMENTARIEDAD DE ESTOS DOS TEXTOS SE REFRENDA, POR LO DEMÁS, EN EL PREÁMBULO Y EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN. AUNQUE LA CONVENCIÓN NO PROSCRIBE EXPRESAMENTE EL EMPLEO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS, LA CONFERENCIA DE LAS PARTES ENCARGADA DEL EXAMEN DE LA CONVENCIÓN (LA CONFERENCIA DE EXAMEN) DECLARÓ QUE TAL EMPLEO NO SÓLO CONTRAVIENE LOS OBJETIVOS DE ÉSTA, SINO QUE ES TAMBIÉN UNA VIOLACIÓN DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE ALMACENAR Y PRODUCIR ARMAS BACTERIOLÓGICAS, PUESTO QUE EL EMPLEO PRESUPONE LA POSESIÓN. PROHIBICIONES LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL DE UN ESTADO PARTE EN LA CONVENCIÓN SE APOYA EN SU COMPROMISO DE NO DESARROLLAR, PRODUCIR, ALMACENAR O DE OTRA FORMA ADQUIRIR O RETENER, NUNCA NI EN NINGUNA CIRCUNSTANCIA (ART. 1):
    • AGENTES MICROBIANOS U OTROS AGENTES BIOLÓGICOS, O TOXINAS, SEA CUAL FUERE SU ORIGEN O MODO DE PRODUCCIÓN, DE TIPOS Y EN CANTIDADES QUE NO ESTÉN JUSTIFICADOS PARA FINES PROFILÁCTICOS, DE PROTECCIÓN U OTROS FINES PACÍFICOS;
    • ARMAS, EQUIPOS O VECTORES DESTINADOS A UTILIZAR ESOS AGENTES O TOXINAS CON FINES HOSTILES O EN CONFLICTOS ARMADOS. CADA ESTADO PARTE SE COMPROMETE, ADEMÁS, A NO TRASPASAR A NADIE NINGUNO DE ESTOS AGENTES, TOXINAS, ARMAS, EQUIPOS O VECTORES Y A NO AYUDAR, ALENTAR O INDUCIR A NINGÚN ESTADO, GRUPO DE ESTADOS U ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A FABRICARLOS O ADQUIRIRLOS (ART. 3).
    DESTRUCCIÓN TODO ESTADO PARTE SE COMPROMETE A DESTRUIR O A DESVIAR HACIA FINES PACÍFICOS TODOS LOS AGENTES, TOXINAS, ARMAS, EQUIPOS Y VECTORES QUE ESTÉN EN SU PODER O BAJO SU JURISDICCIÓN O CONTROL (ART. 2).
    MIENTRAS QUE EN LA CONVENCIÓN SE ESTIPULA QUE LA DESTRUCCIÓN O LA CONVERSIÓN DEBEN CONCLUIRSE A MÁS TARDAR NUEVE MESES DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN, LA CONVENCIÓN DESPUÉS DE ESA FECHA DEBERÍA HABER CUMPLIDO ESTA OBLIGACIÓN EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

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  17. ROSANA SILVA PADRON CI: 15.098.922
    A COMIENZOS DE LOS AÑOS DE 1904, NO EXIXTIAN LEYES QUE PROTEGIERAN LOS MONUMENTOS NI LAS INSTITUCIONES DONDE SE RESGUARDAN LAS ANTIGUEDADES DE LOS PAISES, DEBIDO A LA DESTRUCCION MASIVA QUE EXISTIA PARA ENTONCES EL ARQUITECTO NICOLAS ROERICH DESPERTO EL SENTIMIENTO POR CONSERVAR LOS MONUMEMTOS E INSTITUCIONES QUE PODRIAN SER PARA EL FUTURO LOS RECUERDOS QUE QUEDARAN DE LAS CIUDADES QUE A MEDIDA DEL PASO DEL TIEMPO PUEDAN SUFRIR TRANSFORMACIONES Y SOLO LOS RECUERDOS COMO LO SON MONUMENTOS SERIAN LOS QUE QUEDARIAN PARA RECORDARLAS COMO FUERON ALGUNA VEZ, DE ESTA FORMA COMENZO A CREAR EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS MONUMENTOS E INSTITUCIONES QUE DESPUES DE UNA SERIE DE LUCHAS Y REUNIONES FINALMENTE EL SE LOGRO FIRMAR ESTE,DONDE SE ESTABLECIERON UNOS ARTICULOS DONDE SE LES BRINDA PLENAMENTE LA PROTECCION A LOS ANTES MENCIONADOS. TAMBIEN SE CREO UNA BANDERA PARA IDENTIFICAR A LOS MONUMEMTOS E INSTITUCIONES DE LOS ACTOS QUE LAS PUEDAN PERJUDICAR EN TIEMPOS DE PAZ Y DE GUERRA

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  18. Buenas noches estimados alumnos, se le recuerda publicar su comentario de acuerdo al corte de notas.(N° 3)

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